O.T. : Respuesta a una consulta anterior de un forero

Tema en 'Foro General BMW' iniciado por Andree_Kostolany, 30 Jun 2006.

  1. guakarimaso

    guakarimaso Clan Leader

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    habra que ir:):):):):);-)
     
  2. onca

    onca Guest

    er Koala y er Bacterio en la Alemanias ... :kissing: :drivingsk :drivingsk :gossip: :lalala: :loco: :caked: :horn: :washing:
    :weedman:
     
  3. Joe vespino

    Joe vespino Guest

    Esa sentencia si no recuerdo mal ya la comentamos en aquel momento (creo que fue la que puso el koala, en aquel momento se iba a celebrar la vista) y el caso tenia patentes diferencias, entre otras que el banco le habia advertido y le habian requerido la pasta antes de que desapareciera de la cuenta etc.

    Si la cuenta aparece en tu cuenta y te la gastas antes de que te la reclamen y luego te niegas a devolverla porque no la tienes, yo no veo ningun delito por ningún lado.

    De todas formas ya sabeis lo que significa una pena de carcel de dos años, nada si no tienes antecedentes :)
     
  4. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    Ya veo: el clásico truco de experto de barra de bar antes de ser condenado por alzamiento de bienes "señoría , si yo no me niego a pagar es que ahora no puedo..." :descojon:

    Lo relevante es el ánimo de apropiación: si se prueba, date por jodido tengas o no tengas pasta para devolverlo.
     
  5. Joe vespino

    Joe vespino Guest

    :roll: , animo de apropiación sin saber que la pasta no es tuya¡¡¡ :-s ufff que complicado es el derecho penal macho:)
     
  6. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    A ver Joe, si es puro sentido común: un tipo se gasta los últimos 20 años una media de 30 euros diarios, y de repente le ingresan 12.000 pavos que no son suyo y corre a pulírselos a ritmo de 600 (ya ni hablemos de 6.000 o si se le reclama como fue el caso)

    Ya lo veo en la Sala explicándole al Juez con toda naturalidad que él tienew tanta pasta que no sabe cuanta tiene...pero que casualmente en este momento no tiene :D Es que insulta la inteligencia ;-)

    Todos sabemos reconocer un chorizo cuando le vemos. Pero no se le puede condenar por puras suposiciones o certeza moral, de ahí que algunos escapen... como para dejar ir a los confesos de rositas ;-)
     
  7. Joe vespino

    Joe vespino Guest

    A ver Gus, la carcel por deudas desde el siglo pasado les echa patrás hasta los mismisimos jueces, en el aranzadi me salen 11 mas como esta :rambo:


    Jurisdicción:penal

    Procedimiento abreviado núm. 185/1998.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Arzua Arrugaeta

    APROPIACION INDEBIDA: Haber recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna de otra cosa mueble y negar haberla recibido o, comprobado el error, no proceder a su devolución: diferencias con el mero ilícito civil; inexistencia: disponer de más de dos millones de pesetas que por error se anotó en su cuenta: voluntad de aprovecharse del error contable para cubrir ciertas necesidades, pero no de apoderamiento definitivo: mero ilícito civil.
    La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona absuelve a Mª Soledad G. de L. del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada.




    En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


    Vista, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa núm. 2481/1996, rollo núm. 185/6432, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, por el delito de apropiación indebida, contra la acusada M.ª Soledad G. de L., de 44 años de edad, hija de Marcos y de Bandilia, natural de Cuéllar (Segovia) y vecina de Barcelona, de profesión n/c; sin antecedentes penales, n/c solvencia, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora doña Carmen Rami Villar y defendida por don Ignacio Esquirol Zuloaga, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Se declara probado que la acusada, María Soledad G. de L., mayor de edad, sobre las 10 horas del día 1 de julio de 1996 se personó en la sucursal del «Banco Natwest España, SA» (en la actualidad «Solbank SBD, SA»), sita en la Avda. Diagonal 371 de Barcelona, con el objeto de cambiar la cantidad de 2.900.000 liras italianas, con lo cual debían ingresar en su c/c núm. ... la suma de 234.900 ptas. Sin embargo, por error de la empleada que marca como divisa el escudo portugués, se le ingresa en dicha cuenta la cantidad de 2.296.258 ptas.. es decir, 2.061.358 ptas. de más.


    La acusada, tras recibir el correspondiente recibo, acudió al día siguiente 2 de julio de 1996 a la sucursal del citado Banco del P.º de Gracia de Barcelona, realizó un reintegro por así la totalidad del dinero, en concreto 2.200.000 ptas., dinero que la acusada destinó a realizar diversos pagos, aunque no acreditados documentalmente, por lo que cuando el día 4 de julio de 1996 fue advertida por el Banco del error la acusada, tras unas iniciales reticencias, reconoció no tener en su poder dicho dinero por haberlo dispuesto para asuntos propios de su negocio.


    La acusada, tras ser denunciada por el Banco, ha realizado algunos pagos a cuenta por un importe de 1.360.000 ptas. y no consta que tuviera intención de ingresar definitivamente en su patrimonio la suma indebidamente percibida.


    SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 Código Penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 254 del mismo Código, estimando como responsable del mismo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y alternativamente la pena de 6 meses de prisión con 10.000 ptas. de cuota diaria y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 697.358 pesetas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.


    La acusación particular en igual trámite calificó los hechos en los mismos términos que la acusación pública.


    TERCERO.-Por su parte la defensa de la acusada solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Se imputa a la acusada la comisión del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777) y alternativamente ambas acusaciones entienden que los hechos son constitutivos del delito tipificado en el art. 254 del mismo Código.
    Es claro que, a la vista de los hechos relacionados en los respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos en el trámite correspondiente, de ser ciertos tales hechos el tipo aplicable sería el segundo de los citados puesto que el mismo prevé un supuesto específico que constituye ley especial en relación con el regulado como básico o general en el art. 252. Castiga el art. 254 a quien «...habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil ptas.».
    No es cuestión discutida el que, por error de una empleada de la entidad bancaria «Solbank SBD, SA» Ana M. G., en relación con el tipo de divisa que fue entregada por la acusada, se ingresó en la cuenta de la que ésta era titular una cantidad muy superior al valor de tal divisa y que al día siguiente la acusada dispuso de casi la totalidad del exceso mediante un talón y a través de otra sucursal de la misma entidad. Tampoco se discute que dicho error le fue comunicado a la acusada tanto telefónica como personalmente a pesar de lo cual sólo se ha reembolsado parcialmente dicha suma. No obstante no se entiende que lo sea suficiente para basar una sentencia condenatoria por las razones que seguidamente se expondrán.
    SEGUNDO.- El tipo penal recogido en el art. 254 es una figura delictiva que no tiene precedente en el anterior Código Penal de 1973 (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y tiene un indudable paralelismo con el llamado «cobro de lo indebido» regulado en el art. 1895 y ss. del Código Civil es decir: la recepción de alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, por lo que es preciso delimitar con claridad ambos ámbitos habida cuenta especialmente que incluso se prevé el supuesto del cobro de lo indebido de mala fe -art. 1896 del mismo Código- Entiende la Sala que el elemento diferenciador que justifica el reproche penal -y tal como se desprende de los propios términos del tipo legal al regular las dos formas de mecánica comisiva: negación del error y negación a la devolución- se centra en que el acto de apoderamiento debe tener carácter definitivo de forma que la negativa consciente y deliberada de haberla recibido o de proceder a su devolución tiene que venir acompañado de una voluntad de apoderamiento definitivo del dinero u otra cosa mueble indebidamente percibidos.
    Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos el Tribunal y respecto a la primera de las modalidades del tipo penal entiende que, si bien no es creíble que la acusada desconociera el error cometido especialmente después de que así fuera informada por los empleados de la entidad bancaria, sin embargo no puede afirmarse, a la vista del propio testimonio de aquellos, que la acusada negase de forma clara y rotunda la realidad de dicho error sino más bien que alegó una presunta necesidad de hacer ciertas comprobaciones, tanto en su realidad como de su cuantía. En lo que respecta a la segunda de las modalidades -negativa a la devolución- que, como se ha dicho, exige igualmente que la voluntad de ingresar el dinero o cosa en el propio patrimonio tenga un carácter definitivo no se entiende suficientemente acreditado dicho ánimo habida cuenta, especialmente, que en fecha anterior a la presentación de la denuncia y según consta en el documento obrante al folio 16 cuya autenticidad no se ha discutido por las acusaciones la señora G. reconoció dicho error y se comprometió a satisfacer las cantidades indebidamente ingresadas poniendo a su disposición cierta cantidad. Apoya el mismo criterio el hecho de que según admite la propia entidad bancaria, se haya satisfecho la mayor parte de la suma indebidamente percibida. Por tanto aparece más bien que la acusada pudo aprovechar el error de la entidad bancaria para cubrir ciertas necesidades de metálico evitándose el pago del interés que hubiera derivado de un préstamo surgiendo posteriormente diferencias entre las partes en orden a la forma y cuantía de la devolución pero sin que, por lo ya expuesto, dicha conducta exceda del ámbito civil.
    En consecuencia procede la absolución de la acusada del delito por el que venía siendo acusada.
    TERCERO.- «A contrario sensu» de lo establecido en el art. 123 del Código Penal en caso de absolución las costas deben declararse de oficio.
    Vistos los artículos de pertinente aplicación,



    FALLAMOS


    Que debemos absolver y absolvemos a María Soledad G. de L. del delito de apropiación indebida precedentemente definido de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la representación de «Solbank SBD, SA» declarándose de oficio las costas procesales causadas.
    Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de ley, por infracción de ley y quebrantamiento de forma.


    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


    Siguen las firmas, rubricados.


    PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; certifico.


    Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito. Y para que conste, libro y firmo la presente en Barcelona, a ... de ... de mil novecientos noventa y de ***.

    Otraaa

    Jurisdicción:penal

    Recurso de Apelación núm. 937/1999-D1.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino

    APROPIACION INDEBIDA: Haber recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble y negar haberla recibido o, comprobado el error, no proceder a su devolución: inexistencia: disposición de un dinero ingresado por error de la entidad bancaria en la cuenta del acusado: el acusado nunca negó los hechos y manifestó su intención de devolverlo atendiendo a sus posibilidades, por lo que no existe dolo penal, y, sobre todo, el error no es del transmitente, sino de la entidad bancaria.
    El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla absolvió a Manuel G. M. del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
    Contra la anterior Resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla desestima.




    En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de junio de milnovecientos noventa y nueve.


    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada porlos Ilmos. Sres. reseñados al margen ha visto los Autos deprocedimiento abreviado núm. 224/1998 procedentes del Juzgado delo Penal núm. 5 de esta capital seguido por delito de apropiaciónindebida contra el acusado Manuel G. M. cuyascircunstancias personales ya constan venido a este Tribunal envirtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contrala sentencia dictada por el citado Juzgado siendo parte elMinisterio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D.José Manuel Holgado Merino.

    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-En fecha 6 de noviembre de 1998, el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictóSentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que deboabsolver y absuelvo a Manuel G. M. del delito porel que se le acusaba, declarando de oficio las costasjudiciales».


    SEGUNDO.-Notificada la misma se interpuso por elMinisterio Fiscal recurso de apelación en tiempo y forma en basea los motivos que en el cuerpo de esta resolución seránanalizados.


    TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta SecciónTercera se designó Ponente al Magistrado señalado alinicio.


    CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración devista se señaló para deliberación y fallo el día 18 de junio de1999.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Los motivos de oposición a laSentencia que se enuncian deben ser desestimados. En efecto comoindica la STS 650/1996, de 4 de octubre(RJ 1996\7828) los casos de entrega de dinero o dealguna cosa mueble realizada por error del transmitente hanpasado a ser criminalizados en el art. 254 del Nuevo Código Penal(RCL 1995\3170 y RCL\1996\777), aunque siempre queel que los reciba, no proceda a su devolución una vez comprobadoel error, o, en el caso de negar haberlos recibido. Se concluyeasí con la discusión doctrinal sobre si tales conductas pudieranser algo más que un comportamiento sancionable civilmente con laobligación de devolver en razón de un cuasi-contrato de cobro delo indebido.


    Ahora bien, de la redacción del precepto citado no puedeconvenirse que toda infracción de un deber civil de esta clasehaya de ser calificado como delito de apropiación indebida, espreciso no sólo el incumplimiento contractual sino también ladefraudación de la confianza y como indica la Sentencia recurrida«si el dinero o cosa mueble se ha entregado por error es claroque no se ha fundado esa entrega en un nivel de confianzaespecialmente elevado, por lo que no se justifica que ese errorsea protegido más allá de facultar para el ejercicio de unaacción civil que permita la recuperación de lo indebidamentepagado».


    Ciñéndonos al caso, el acusado nunca negó los hechos, estoes, haber dispuesto del dinero ingresado en su cuenta, tambiénmanifestó su intención de devolverlo atendiendo a suposibilidades, variables estas de las que debe deducirse laausencia del dolo penal exigible para la conformación del delitode apropiación indebida.


    A mayor abundamiento el tipo penal del art. 254 CP exige queel dinero recibido indebidamente tenga por causa «error deltransmitente». En el presente caso el transmitente es M.Carlos P. R. y si se observa el documento de ingreso (folio 34)éste no ha sufrido error sino que el error se produjo en laoficina bancaria, circunstancia que avala la tesisabsolutoria.


    En definitiva, si una vez que el acusado tuvo conocimientodel error sufrido no hubo negativa expresa de éste a ladevolución de lo recibido indebidamente si a ello añadimos queno existió error en el transmitente, sino en la oficina bancaria,esta Sala entiende que el recurso interpuesto no puedeprosperar al no existir la infracción de precepto legal quese denuncia ni error en la apreciación de la prueba como seseñala.
    SEGUNDO.- Las costas de esta alzada sedeclaran de oficio.

    FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de apelación formulado por elMinisterio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla, debemos confirmary confirmarnos íntegramente la misma y ello sin expresa condenaa las costas de la alzada.


    Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia concertificación de esta resolución para su ejecución ycumplimiento.


    Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recursoalguno.
    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando ensegunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Otraaa mas


    Jurisdicción:penal

    Recurso de Apelación núm. 173/2002.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Contreras Aparicio

    APROPIACION INDEBIDA: Haber recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble y negar haberla recibido o, comprobado el error, no proceder a su devolución: inexistencia: ingreso erróneo de dinero al acusado por la Secretaría del Juzgado: imposiblidad de devolución por mala situación económica pero intención por parte del acusado de devolver el dinero.



    <A name="">
    En Almería a cinco de diciembre de dos mil dos .


    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 173/2002 , el Procedimiento Abreviado Nº 168/02 , procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de apropiación indebida , siendo apelante Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.



    ANTECEDENTES DE HECHO:


    PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.


    SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería, en la referida causa se dicto Sentencia de fecha 17/5/02 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Que Juan H. L., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en el procedimiento ejecutivo 18/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez-Rubio al pago de 293.660 pesetas.


    Dicha cantidad fue abonada por el acusado, y entregada al demandante.


    En fecha 27 de octubre de l.998, cuando la Secretaria del Juzgado estaba realizando el traspaso de la cuenta al Banco Bilbao Vizcaya, se hizo por error el pago de la cantidad de 293.660 pesetas al acusado no haciendo éste alegación alguna.


    En el mes de noviembre de 2000, al percatarse los funcionarios del error sufrido, se requirió al acusado para que volviera a entregar las 293.660 pesetas, cosa que el acusado no ha podido hacer por su mala situación económica.


    TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : Que debo absolver y absuelvo a JUAN H. L., del delito de apropiación indebida que se le acusa, con declaración de oficio de las costas


    CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito , en el que se fundamento la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.


    QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas .


    Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 4 de diciembre de 2002 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.



    HECHOS PROBADOS


    UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.



    FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso frente a la sentencia antes dictada en el Juzgado de lo Penal, solicitando nueva resolución por la que, revocando la anterior, se considere al acusado en la anterior instancia, Juan H. L., autor de un delito de apropiación indebida del Art. 254 del Código Penal, en los términos establecidos en el escrito de acusación en su momento presentado.


    El anterior Juzgador dictó fallo absolutorio al considerar que no quedó establecido que el acusado actuara con ánimo de lucro, apreciando, por el contrario, que lo hizo de buena fe.


    SEGUNDO.- En el recurso interpuesto el Ministio Fiscal no muestra disconformidad con los Hechos Probados de la sentencia, sino que, aceptándolos, "a sensu contrario" funda su recurso en infracción de precepto legal, al no dar lugar el Juez a la condena, dejando de subsumir aquellos Hechos en el precepto que los sanciona, cual es el art. 254 del Código Penal. Aduce que el acusado actuó con ánimo de lucro, lo que no se consignó en la inicial acusación luego elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral, cuando dispuso del dinero para sí, que por error le fue entregado por el Juzgado, de lo que tenía pleno conocimiento y, posteriormente, advertido el error y se requerido para su devolución, no procedió a ello al haber incorporado el dinero a su patrimonio, en su propio beneficio.


    De tal manera, incólume el apartado fáctico de la sentencia recurrida, del mismo no se muestra la existencia de conducta punible que pueda ser incardinada en aquél precepto penal. Pero es mas, ninguna prueba viene a poner de relieve que la actuación del acusado, hoy apelado fuera llevada a cabo con conocimiento de que el Juzgado le entregaba algo que no le correspondía, lo que representaba una mala fe inicial, así como que cuando fue requerido de devolución de dicha cantidad no pudo entregarla por carecer de dinero, como queda acreditado por los múltiples procedimientos ejecutivos frente a él tramitados, que han desembocado en embargo y ejecución de sus bienes.


    En efecto como indica la STS de 4-10-96 en los casos de entrega de dinero o de alguna cosa mueble realizada por error del transmitente han pasado a ser criminalizados en el art. 254 del Nuevo Código Penal, aunque siempre que el que los reciba, no proceda a su devolución una vez comprobado el error, o, en el caso de negar haberlos recibido. Se concluye así con la discusión doctrinal sobre si tales conductas pudieran ser algo más que un comportamiento sancionable civilmente con la obligación de devolver en razón de un cuasi-contrato de cobro de lo indebido.


    Ahora bien de la redacción del precepto citado no puede convenirse que toda infracción de un deber civil de esta clase haya de ser calificado como delito de apropiación indebida, es preciso no sólo el incumplimiento contractual sino también la defraudación de la confianza y si el dinero o cosa mueble se ha entregado por error es claro que no se ha fundado esa entrega en un nivel de confianza especialmente elevado, por lo que no se justifica que ese error sea protegido más allá de facultar para el ejercicio de una acción civil que permita la recuperación de lo indebidamente pagado.


    Ciñéndonos al caso, el acusado nunca negó los hechos que no fueron propiciados por su actuación. Si el Juzgado, tras requerir al ejecutante, por dos veces, 22 de Junio y 15 de Octubre de 1.998 para entregarle el dinero del principal de la reclamación ejecutiva que fue consignado por el deudor, hoy apelante sin que contestara en sentido alguno, acordó en propuesta de providencia de 27 de Octubre de 1.998 devolver al ejecutado, hoy apelado, quien a presencia del Sr. Secretario del Juzgado, el día 29 siguiente, recibió la cantidad del principal que consignó en el procedimiento ejecutivo, el que fue archivado seguidamente. Si el funcionario del Juzgado por error dio lugar a la devolución, no debe exigírsele al justiciable una actuación mas allá de la que una persona desconocedora del procedimiento pueda adoptar confiando en la corrección de actuación del Juzgado. Mas aún, habiendo sido detectado el error dos años después, y requerido a virtud de propuesta de providencia de la Srª Secretaria del Juzgado de 13 de Noviembre de 2.000, reconoció haber cobrado el importe, como no podía ser de otra manera, pero careciendo de bienes para hacer frente a su pago, solicitó un aplazamiento para saldar el mismo. La denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal ha sido interpuesta el día 25 de Julio de 2.001, sin que conste que el Juez del Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio se pronunciara en orden a dicha solicitud. Así al manifestar su intención de devolverlo atendiendo a su posibilidades, variables estos de la que debe deducirse la ausencia del dolo penal exigible para la conformación del delito de apropiación indebida.


    En definitiva, si una vez que el acusado tuvo conocimiento del error sufrido no hubo negativa expresa de este a la devolución de lo recibido indebidamente y si a ello añadimos que existió error la oficina Judicial, esta Sala entiende que el recurso interpuesto no puede prosperar al no existir la infracción de precepto legal que se denuncia.


    TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.


    VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación



    FALLO


    Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Almería, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.


    Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.


    Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.


    Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
     
  8. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    Pero Joe...por mucho que copypastees, que esto no es carcel por deudas :eek:

    Son delitos clásicos: es apropiación indebida, y en el caso que propones, alzamiento de bienes (malbaratarlos, despistarlos, ocultarlos maliciosamente para no hacer frente a sus obligaciones) Eso no es carcel por deudas, es actuar malicioso para defraudar a tus acreedores un delito que podríamos decir que es un clásico del derecho penal.

    Yo te debo dinero y no cometo un delito. Si me lo has dado para guardártelo y me lo pulo, si. Y tambien si hago lo posible para que no puedas cobrarlo ocultando mi patrimonio o fingiendo su transmisión o.... si todos lo sabemos distinguir sin tecnicismos ;-)
     
  9. Joe vespino

    Joe vespino Guest

    El alzamiento de bienes es llevarse la pasta para perjudicar a los acreedores, por eso mismo que en mi opinión "hay" que hacerlo antes que te la reclamane formalmente :)

    Todas las sentencias que te he puesto son de la nueva modalidad comisiva esa de apropiación indebida (nuevo art. 254 C.P. 1994) de apropiarse de pasta que te han dador por error (es el caso) y en ellas se reconoce que teniendo animo de enmienda, si no pagas porque no puedes, pues que no hay delito, que es lo tu me dices que no (..que si le explicas al juez estoy y aquello, y en la barra del bar y que si la abuela fuma) :rambo:
     
  10. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    Joe, habrá casos (no el qu ecomentamos) que realmente el tipo no se apercibiera. En fin, pretendía hacerlo llevadero y no marisabidillo :roll: A ver como lo hacemos inteligible... la clave es esta: "debe deducirse la ausencia del dolo penal exigible para la conformación del delito de apropiación indebida"

    desde luego el caso propuesto no parece ni de lejos el mismo y si se aprecia dolo (a criterio lógico del juzgador, para eso el plenario y la tan traída inmediación ....), date por jodido :D Y a este tipo se le encuentra sin casi buscarlo ...relee el primer post y dime que no hay ánimo de apropiación en su actuar ;-)

    Ahora a mi agüela le pueden ingresar 40.000 duros y ni pisparse? Si, cuando suceda pongo un post, yo comento ottro caso :D
     
  11. Gavira

    Gavira Tr3s españoles, cu4tro opiniones. Miembro del Club

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  12. RG

    RG Aprendiz Coordinador Miembro del Club

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    Muy interesante la información.

    Sobre la cuestión, qué duda cabe que no hay duda, no está bien quedarse con lo que no es tuyo. Aunque ... tratándose de un banco ... a pesar de caer en estereotipo, después de lo mal que nos tratan (el dinero que les hacemos ganar), sobre todo a los que no tenemos dinero (aunque parezca contradicción no lo es) ... parece hasta tentador. ;-)
     
  13. dacubo

    dacubo Forista Senior

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    a mi me sucedio un caso similar hace 2 años, ingrese 600€ y la chica de la oficina tecleeo por error 6000€, al principio me calle y no dije nada pero lo pense friamente y volvi a la oficina a comentar lo ocurrido.....,la chica me lo agradecio enormemente, y yo me quede con la ilusion de haber tenido 6000€ durante unos minutos.:) ;-)
     
  14. lcarpg

    lcarpg Forista Senior

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    Yo lo siento, pero no estoy nada de acuerdo con la sentencia. Si se equivocaron que el banco responda por ello, lo siento. Cuando estás en tú puesto de trabajo si cometes un error no lo paga otro, lo pagas tú. Ya no digo el trabajador, sino el banco que tendrá un seguro. A mi me pasó un caso parecido, durante unos días fuimos seguramente las personas más ricas de Valladolid (vaya casualidad) jejejejeje, pero el banco nos añadió a una cantidad interesante al menos 3 ceros en su terminación. Pensamos que no debíamos tocarlo, ya que no sabríamos lo que pasaría con ello. Pero es un error garrafal por parte del banco. Deberían revisar bien las cosas.

    Pero bueno, la sentencia me parece muy exajerada, no creo que hubiera sido para tanto. Lo siento por él.
     

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