Off Topic Impuestos compra nave por particular

Juan_330

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Buenas tardes.
Tengo una duda y tras empaparme por internet de información ...me estoy liando más :hungover:.
La situación es la siguiente:
Cerca de mi casa venden una pequeña nave y yo como empleado por cuenta ajena (asalariado de toda la vida ) quería comprar la para poder guardar algún coche.
La venta la realiza una entidad bancaria ya que la nave proviene de embargo.
¿Tengo derecho como particular a pagar impuesto de transmisiones patrimoniales en vez de iva o al venderme la nave una empresa (en la que no se va a utilizar como negocio sino como garaje particular ) tengo que pagar el 21% religiosamente como si fuera entre empresas?.

agradezco de antemano las respuestas y a ver si alguien puede “”iluminarme””:unsure:
 

tronco39

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Unos cuantos
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Yo lo desconozco, pero supongo que la entidad bancaria te informará de los impuestos a liquidar.
A ver si alguien te puede aclarar la cosa.
 

Juan_330

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gogo

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Lo poco que yo le entendí , fue que normalmente interesa pagar el impuesto porque luego se deduce ya que "lo normal" es que lo compre una empresa para un negocio .
En tu caso uso particular , pagas transmisión patrimonial que es el 8%
Esto lo que le puede entender , dentro de mi ignorancia .
 

Juan_330

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Lo poco que yo le entendí , fue que normalmente interesa pagar el impuesto porque luego se deduce ya que "lo normal" es que lo compre una empresa para un negocio .
En tu caso uso particular , pagas transmisión patrimonial que es el 8%
Esto lo que le puede entender , dentro de mi ignorancia .
Lo normal es que sea entre profesionales o empresas y a ambos les interesa iva porque luego se desgrava ,pero yo al no poder desgravar iva ,prefiero pagar 8 a 21 desde luego biggrin.
Las empresas prefieren recuperar el 21 a perder el 8
 

Jiro

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Siempre se aprende algo.

Ocurre lo mismo si lo que se compra es un coche ?
 

Alberm1

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Gracias por las respuestas .
Tras consulta a un abogado y a una gestoria (Gracias @CIMA y Gracias @gogo ) me indican que en mi caso se pagaría ITP al no ser yo sujeto pasivo del iva .
Os dejo un blog donde indican lo mismo que amablemente me indicaron los foreros.
Un saludo y gracias a todos por la ayuda


http://elblogdelasnaves.blogspot.com/2018/01/los-impuestos-que-afectan-una-compra.html?m=1

Buenos días,
Debe ser que ha cambiado la legislación hace poco tiempo porque en mi caso (compra de particular a empresa, no siendo la primera transacción), pagué el iva correspondiente.
Saludos
 

gogo

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Buenos días,
Debe ser que ha cambiado la legislación hace poco tiempo porque en mi caso (compra de particular a empresa, no siendo la primera transacción), pagué el iva correspondiente.
Saludos
Pero quién compro ? Empresa o particular ?
 

jmborja

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Si no estoy equivocado la factura depende de quien la emita, no de quien la reciba.

Si una empresa vende un bien (inmueble, vehículo, etc.) del cual se ha desgravado el IVA, cuando venda dicho bien debe emitir factura con IVA.
 

Platerillo

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Buenos días,
Yo diría también que lleva IVA la operación. El tema es que cuando es entre empresa se aplica la normativa de la inversión del sujeto pasivo, que quiere decir que aunque la operación lleva IVA no se paga, ya que uno lo paga para el otro devolverlo y con esto se ahorran los dos el tramite. Logicamente no es el caso de un particular, que no tiene forma de desgravase el IVA.

Saludos!
 

berto dh naron

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Siempre se aprende algo.

Ocurre lo mismo si lo que se compra es un coche ?
Yo creo que se paga IVA también. De echo hay muchas empresas que venden a particulares y empresas te ponen el precio de los coches con y sin iva.

(Empresas de alquiler al liquidar algun coche por ejemplo...)
 

Ram

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¿Tributación por IVA o por ITP y AJD?
Regla general

Tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), gravan la transmisión de bienes y derechos. Se aplica el IVA cuando quien transmite es empresario o profesional y se aplica el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del ITP y AJD cuando quien transmite es un particular.

A efectos del IVA, tienen la consideración de empresarios o profesionales:

  • las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  • en particular, los arrendadores de bienes.
  • quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
No tendrá la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción de las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las cantidades pagadas por el concepto “TPO” del ITP y AJD constituyen un coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede ser objeto de deducción en la declaración –liquidación correspondiente.

Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD, sino al IVA.

No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de “Operaciones societarias” y “Actos Jurídicos Documentados” del ITP y AJD.

Excepciones a la regla general

Las excepciones a esta regla son las operaciones que siendo realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD.

Podemos realizar la siguiente clasificación:

1. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA:

  • Las entregas, arrendamientos, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, salvo que proceda la renuncia a la exención en el IVA.
Podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (transmitente) las exenciones relativas a:

  1. entregas de terrenos no edificables;
  2. segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
Desde 1 de enero de 2015, la renuncia a la exención procederá cuando el adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.

Hasta 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención solo procedía cuando el adquirente era un empresario o profesional y, en función de su destino previsible, tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

La renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Se considera que la renuncia ha sido comunicada de forma fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente ha recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige una declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir los requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total o parcial de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

  • La transmisión de valores de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España. Como resultado de la transmisión o adquisición, el adquirente ha de poder ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, poder aumentar la cuota de participación en ellas.
  • La transmisión de valores recibidos por aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de tres años.
Quedan exceptuadas de tributación por el concepto TPO las transmisiones de valores anteriores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde su admisión a negociación y, en todo caso, cuando dicha transmisión se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición.

2. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales no sujetas a IVA:

  • Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando dichas transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes.
Coordinación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas

La coordinación IVA-ITP y AJD exige que todas las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquiden, sin excepción, por este impuesto. Si, pese a ello, se autoliquidasen por el concepto "TPO" del ITP y AJD, no se eximirá a los sujetos pasivos de sus obligaciones respecto al IVA, sin perjuicio de que pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El ingreso del IVA se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho el ITP y AJD por el concepto "TPO".

Y a la inversa, si procediendo la liquidación por el concepto "TPO" del ITP y AJD, se efectuara indebidamente la repercusión del IVA, el sujeto pasivo de aquel concepto deberá cumplir su obligación, sin perjuicio del derecho del transmitente a la devolución de los ingresos indebidos por IVA.

El ingreso del ITP y AJD por el concepto "TPO" se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho IVA y el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Coordinación IVA-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).

La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija como a la variable de AJD (DN).

Coordinación TPO-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

La imposición por TPO es incompatible con la cuota variable de AJD (DN), por lo que las operaciones sujetas a TPO que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.
 

Ram

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Resumen de lo anterior:

Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones (entregas distintas de la primera, que realiza el promotor que construye la nave) a pesar de ser realizadas por empresarios o profesionales, como un Banco, están exentas de IVA y sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD.

Salvo renuncia a la exención del IVA, en los casos en que procede. Al ser particular, y el importe no excesivamente grande, parece que "sale más a cuenta" tributar por ITP, que cambia según el sitio (en España somos así de chulos, 17 sistemas distintos en el ojo de una aguja)... en algunas Comunidades es el 10%, como en Valencia o Cataluña (y ahí el 11% a partir del millón) y en otras es inferior (en Madrid es el 6%).


Resumen del resumen: ITP.
 

efenese71

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Efectivamente, ITP, que anda que no lo aclara el nombre (IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES biggrin)
 

Pamplinas

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Al ser de segunda mano no se paga el IVA, ya lo pagó en su día. O no y de ahí viene el embargo jeje
 

Juan_330

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Resumen de lo anterior:

Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones (entregas distintas de la primera, que realiza el promotor que construye la nave) a pesar de ser realizadas por empresarios o profesionales, como un Banco, están exentas de IVA y sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD.

Salvo renuncia a la exención del IVA, en los casos en que procede. Al ser particular, y el importe no excesivamente grande, parece que "sale más a cuenta" tributar por ITP, que cambia según el sitio (en España somos así de chulos, 17 sistemas distintos en el ojo de una aguja)... en algunas Comunidades es el 10%, como en Valencia o Cataluña (y ahí el 11% a partir del millón) y en otras es inferior (en Madrid es el 6%).


Resumen del resumen: ITP.
Explicado mucho mejor que lo hice yo,siendo el “”mismo””” mensaje
 
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