Ot:nuevo Modificación Del Rgc

Tema en 'Foro General BMW' iniciado por JESUS 343, 5 Sep 2006.

  1. JESUS 343

    JESUS 343

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    Sabe alguien cual es el nº del Real Decreto que modifica el RGC?

    Lo estoy buscando y no lo encuentro

    Gracias!
     
  2. JESUS 343

    JESUS 343

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    BOE núm. 212 Martes 5 septiembre 2006 31673​
    I. Disposiciones generales​
    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA​
    15406 ​
    REAL DECRETO 965/2006, de 1 de septiembre,
    por el que se modifica el Reglamento General
    de Circulación, aprobado por Real Decreto
    1428/2003, de 21 de noviembre.

    El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el
    que se aprueba el Reglamento General de Circulación
    para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la
    Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
    Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
    339/1990, de 2 de marzo, prevé en su disposición adicional
    tercera, respecto de los sistemas de retención infantiles,
    que el Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva
    2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
    8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva
    91/671/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones
    de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas,
    continuará avanzando en el proceso de su transposición
    completa.
    El presente real decreto culmina este proceso de
    transposición implementando medidas encaminadas a
    reforzar la protección de determinados usuarios que en
    caso de verse implicados en un accidente de circulación,
    resultan especialmente vulnerables por razón de su edad
    y de su talla corporal, introduciendo un mayor rigor en la
    utilización de los dispositivos de seguridad que tan eficazmente
    contribuyen a reducir la gravedad de las lesiones
    en estos casos.
    A tal fin, se modifica el artículo 9 del Reglamento
    General de Circulación relativo al cómputo del número de
    personas transportadas, suprimiendo la referencia a los
    menores de dos años que permitía su transporte en condiciones
    que resultaban incompatibles con el contenido
    de algunos preceptos de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de
    abril.
    Se reforma asimismo el artículo 117 del citado Reglamento
    que regula la utilización de los cinturones de seguridad
    y otros sistemas de retención homologados con objeto
    de contemplar en su apartado 1, todos los supuestos previstos
    en el articulado de la referida Directiva 2003/20/CE,
    de 8 de abril y, en particular, aquellos relacionados con los
    usuarios de determinados vehículos tales como los destinados
    al transporte de mercancías, vehículos mixtos y
    vehículos destinados al transporte de personas con más
    de nueve plazas incluido el conductor, en los que sin ningún
    límite de masa máxima autorizada se establece la
    obligación de utilizar el cinturón de seguridad por todos
    aquellos que ocupen asientos equipados con estos dispositivos.
    Si se trata de vehículos destinados al transporte de
    personas de más de nueve plazas, deberá informarse de
    la obligación de utilizar los cinturones de seguridad. Entre
    los medios que podrán utilizarse para informar de dicha
    obligación se incluye la colocación de un pictograma, de
    acuerdo con el modelo que figura en el nuevo anexo que
    se incorpora al Reglamento, en lugares bien visibles de
    cada asiento.
    La utilización de los cinturones de seguridad y otros
    sistemas de retención homologados por determinadas
    personas en función de su edad y de su talla, es objeto de
    regulación en sus apartados 2 y 3, que han sido dotados
    de una sistemática que facilita su comprensión por los
    usuarios y cuyo contenido se ha modificado conjugando
    las prescripciones de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril
    con la realidad social, haciendo un uso ponderado de las
    facultades que se conceden a los Estados miembros.
    Así, en aplicación de los artículos 2 y 6 de la citada
    Directiva, se va a permitir que las personas de estatura
    igual o superior a 135 centímetros puedan utilizar en los
    vehículos de hasta nueve plazas un cinturón de seguridad
    para adultos. Además se exime de la obligación de utilizar
    dispositivos de retención homologados adaptados a su
    talla y peso, a las personas cuya estatura sea inferior a los
    135 centímetros, cuando viajen en taxi, siempre que ocupen
    un asiento distinto del delantero, supuesto que se
    recoge en el artículo 119.2.a) del referido Reglamento.
    La Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril, establece unas
    exigencias en cuanto al uso de los dispositivos de seguridad
    que son de obligado cumplimiento con independencia
    de que el vehículo se dedique o no al transporte escolar
    y de menores.
    La utilización de los dispositivos de seguridad en los
    vehículos destinados al transporte escolar y de menores
    hasta ahora, únicamente se regulaba, de manera específica,
    por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre
    condiciones de seguridad en el transporte escolar y de
    menores, norma que no contempla todos los supuestos
    previstos por la normativa comunitaria en lo que a las
    obligaciones en la utilización de los dispositivos de seguridad
    se refiere.
    Por ello, se ha optado por modificar el régimen jurídico
    que hasta el momento se aplicaba al transporte escolar
    y de menores, de tal manera que ahora en la utilización
    de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados
    a este tipo de transporte, se tendrán que cumplir las
    mismas obligaciones que, con carácter general, se exigen
    en el Reglamento General de Circulación para cualquier
    vehículo.
    A estos efectos, se ha suprimido la remisión a la normativa
    específica que era la única que se venía aplicando
    para regular la utilización de los dispositivos de seguridad
    en los vehículos destinados al transporte escolar y de
    menores, que se recogía en el artículo 117 del Reglamento
    General de Circulación, y se ha incluido una disposición
    adicional cuarta a dicho Reglamento indicando expresamente
    su aplicación a los vehículos destinados a ese tipo
    de transporte, pero manteniendo la particularidad del uso
    de los cinturones de seguridad en los asientos enfrentados
    a pasillo en los vehículos destinados a esa clase de
    transporte.​
    31674 Martes 5 septiembre 2006 BOE núm. 212​
    Asimismo, a propuesta del Ministerio de Sanidad y
    Consumo se ha suprimido la exención actual del uso del
    cinturón de seguridad por las embarazadas, toda vez que
    de acuerdo con las recomendaciones internacionales en
    la materia, existen evidencias que permiten afirmar que el
    riesgo de lesión y pérdida del feto por no llevar puesto el
    cinturón de seguridad supera al riesgo de lesión intrauterina
    derivado de su uso en casos de accidente.
    Con ocasión de esta modificación del Reglamento
    General de Circulación se ha considerado oportuno proceder
    a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de
    corregir algunas incongruencias detectadas en relación
    con las velocidades máximas asignadas a determinadas
    categorías de vehículos, así como para introducir en su
    artículo 118 la obligación de que los conductores y pasajeros
    de los vehículos especiales tipo «quad», utilicen casco
    de protección homologado con objeto de reforzar la seguridad
    en el uso creciente de este tipo de vehículos.
    Finalmente, de acuerdo con la disposición final primera
    de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula
    el permiso y la licencia de conducción por puntos y se
    modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
    de vehículos a motor y seguridad vial, se ha procedido
    a adaptar el Reglamento General de Circulación a las
    modificaciones introducidas por dicha ley en el texto articulado,
    motivo por el cual se ha revisado la calificación de
    las infracciones a los artículos 18 y 116 que se agravan,
    pasando de tener la consideración de infracciones leves a
    infracciones graves, como, por ejemplo, la no utilización
    del cinturón de seguridad, el casco o cualquier otro dispositivo
    de seguridad de uso obligatorio o la utilización de
    teléfonos móviles durante la conducción.
    Además se han corregido las remisiones que hacía el
    Reglamento a las infracciones del artículo 65 del texto
    articulado que ya no coinciden al haberse cambiado el
    orden en que se relacionan algunas de ellas por la redacción
    dada a dicho precepto por la Ley 17/2005, de 19 de
    julio.
    Al afectar estas correcciones a un elevado número de
    preceptos del Reglamento, se ha optado por sustituir con
    carácter general en el texto del Reglamento las referencias
    equivocadas por las referencias correctas que en
    cada caso correspondan, a través de una disposición
    final.
    Esta norma ha sido sometida a informe del Consejo
    Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real
    Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su
    organización y funcionamiento.
    En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior,
    de Defensa, de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio,
    con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
    Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
    previa deliberación del Consejo de Ministros en su
    reunión del día 1 de septiembre de 2006,
    D I S P O N G O :​
    Artículo único. ​
    Modificación del Reglamento General
    de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003,
    de 21 de noviembre.

    El Reglamento General de Circulación, aprobado por
    Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda modificado
    como sigue:
    Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados
    de la siguiente manera:
    «2. A efectos de cómputo del número de personas
    transportadas en los vehículos autorizados para
    transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido
    en la normativa específica sobre la materia.
    3. Las infracciones a este precepto en cuanto
    impliquen una ocupación excesiva del vehículo que
    suponga aumentar en un 50 por ciento el número de
    plazas autorizadas, excluida la del conductor, con
    excepción de los autobuses de líneas urbanas e
    interurbanas, tendrán la consideración de muy graves,
    de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5. e)
    del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
    de vehículos a motor y seguridad vial, y se
    procederá a la inmovilización del vehículo por los
    agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado
    mientras subsista la causa de la infracción.»
    Dos. Se incorpora el apartado 4 al artículo 18, con la
    siguiente redacción:
    «4. Las infracciones a este precepto tendrán la
    consideración de graves conforme se prevé en el
    artículo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley
    sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
    seguridad vial.»
    Tres. El párrafo a) del apartado 1 y el apartado 2 del
    artículo 48 quedan redactados de la siguiente manera:
    «1.a) Para automóviles:
    1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas,
    120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos
    derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables,
    100 kilómetros por hora; camiones, vehículos
    articulados, tractocamiones, furgones y automóviles
    con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros
    por hora; restantes automóviles con remolque,
    80 kilómetros por hora.
    2.º En carreteras convencionales señalizadas
    como vías para automóviles y en el resto de carreteras
    convencionales, siempre que estas últimas tengan
    un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de
    anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos
    de circulación: turismos y motocicletas, 100
    kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados
    de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90
    kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones,
    vehículos articulados y automóviles con
    remolque, 80 kilómetros por hora.
    3.º En el resto de las vías fuera de poblado:
    turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora;
    autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos
    mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora;
    camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados
    y automóviles con remolque, 70 kilómetros
    por hora.
    4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida
    su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos,
    70 kilómetros por hora.»
    «2. Las infracciones a las normas de este precepto
    tendrán la consideración de graves o muy
    graves, según corresponda por el exceso de velocidad,
    conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y
    65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre
    tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
    vial.»
    Cuatro. El artículo 116 queda redactado de la
    siguiente manera:
    «1. Los conductores y ocupantes de vehículos a
    motor y ciclomotores están obligados a utilizar el
    cinturón de seguridad, el casco y demás elementos
    de protección en los casos y condiciones que se
    determinan en este capítulo y en las normas reguladoras
    de los vehículos, con las excepciones que
    igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo
    con las recomendaciones internacionales en la​
    BOE núm. 212 Martes 5 septiembre 2006 31675​
    materia y atendiendo a las especiales condiciones
    de los conductores discapacitados.
    2. Las infracciones a las normas de utilización
    de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos
    de seguridad de uso obligatorio previstos
    en este capítulo tendrán la consideración de graves,
    conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto
    articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
    vehículos a motor y seguridad vial.»
    Cinco. El artículo 117 queda redactado de la siguiente
    manera:
    «1. Se utilizarán cinturones de seguridad u
    otros sistemas de retención homologados, correctamente
    abrochados, tanto en la circulación por vías
    urbanas como interurbanas:
    a) Por el conductor y los pasajeros:
    1.º De los turismos.
    2.º De aquellos vehículos con masa máxima
    autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando
    las características esenciales de los turismos,
    estén dispuestos para el transporte, simultáneo o
    no, de personas y mercancías.
    3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar,
    ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos,
    cuando estén dotados de estructura de protección
    y cinturones de seguridad y así conste en la
    correspondiente tarjeta de inspección técnica.
    b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos
    equipados con cinturones de seguridad u otros
    sistemas de retención homologados de los vehículos
    destinados al transporte de mercancías y de los
    vehículos mixtos.
    c) Por el conductor y los pasajeros de más de
    tres años de edad de los asientos equipados con
    cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
    homologados de los vehículos destinados al
    transporte de personas de más de nueve plazas,
    incluido el conductor.
    De esta obligación deberá informarse a los pasajeros
    por el conductor del vehículo, por el guía o por
    persona encargada del grupo, a través de medios
    audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de
    acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV,
    colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
    2. La utilización de los cinturones de seguridad
    y otros sistemas de retención homologados por
    determinadas personas en función de su talla y
    edad, excepto en los vehículos de más de nueve
    plazas, incluido el conductor, se ajustará a las
    siguientes prescripciones:
    a) Respecto de los asientos delanteros del
    vehículo:
    Queda prohibido circular con menores de doce
    años situados en los asientos delanteros del vehículo,
    salvo que utilicen dispositivos homologados al
    efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea
    igual o superior a 135 centímetros, los menores de
    doce años podrán utilizar como tal dispositivo el
    propio cinturón de seguridad para adultos de que
    estén dotados los asientos delanteros.
    b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:
    1.º Las personas cuya estatura no alcance los
    135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente
    un dispositivo de retención homologado adaptado a
    su talla y a su peso.
    2.º Las personas cuya estatura sea igual o
    superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros,
    podrán utilizar indistintamente un dispositivo
    de retención homologado adaptado a su talla y
    a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.
    c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo
    de retención orientado hacia atrás instalado en un
    asiento del pasajero protegido con un airbag frontal,
    a menos que haya sido desactivado, condición que
    se cumplirá también en el caso de que dicho airbag
    se haya desactivado adecuadamente de forma automática.
    3. Los pasajeros de más de tres años de edad
    cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán
    utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas
    de retención homologados instalados en los
    vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor,
    siempre que sean adecuados a su talla y
    peso.
    4. En los vehículos a que se refieren el apartado
    1.a) 1.º y 2.º y b) que no estén provistos de dispositivos
    de seguridad no podrán viajar niños
    menores de tres años de edad. Además, los mayores
    de tres años que no alcancen los 135 centímetros
    de estatura deberán ocupar un asiento trasero.
    5. El hecho de no llevar instalado el vehículo
    los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio
    de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras
    de los vehículos, tendrá la consideración de
    infracción muy grave conforme se prevé en el
    artículo 65.5.l) del texto articulado, sin perjuicio de
    lo establecido en la disposición adicional segunda
    de este reglamento.»
    Seis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo
    118 queda redactado de la siguiente manera:
    «1. Los conductores y pasajeros de motocicletas
    o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres
    ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos
    especiales tipo «quad», deberán utilizar adecuadamente
    cascos de protección homologados o certificados
    según la legislación vigente, cuando circulen
    tanto en vías urbanas como en interurbanas.»
    Siete. El apartado 1, el párrafo a) del apartado 2 y el
    apartado 3 del artículo 119 quedan redactados de la
    siguiente manera:
    «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117,
    podrán circular sin los cinturones u otros sistemas
    de retención homologados:
    a) Los conductores, al efectuar la maniobra de
    marcha atrás o de estacionamiento.
    b) Las personas provistas de un certificado de
    exención por razones médicas graves o discapacitadas.
    Este certificado deberá ser presentado cuando
    lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable
    del tráfico.
    Todo certificado de este tipo expedido por la
    autoridad competente de un Estado miembro de la
    Unión Europea será válido en España acompañado
    de su traducción oficial.»
    «2.a) Los conductores de taxis cuando estén de
    servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico
    urbano o áreas urbanas de grandes ciudades,
    podrán transportar a personas cuya estatura no
    alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo
    de retención homologado adaptado a su talla y
    a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.»
    «3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo
    118.1 a las personas provistas de un certificado de
    exención por razones médicas graves, expedido de
    conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b)​
    31676 Martes 5 septiembre 2006 BOE núm. 212​
    anterior. Este certificado deberá expresar su período
    de validez y estar firmado por un facultativo colegiado
    en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar
    el símbolo establecido por la normativa
    vigente.»
    Ocho. La disposición adicional segunda queda
    redactada de la siguiente manera:
    «Disposición adicional segunda. ​
    Uso obligatorio
    de cinturones de seguridad u otros sistemas de
    retención homologados.

    El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones
    de seguridad u otros sistemas de retención
    homologados, correctamente abrochados o colocados,
    tanto en la circulación por vías urbanas como
    interurbanas, impuesta a los conductores y a los
    pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigible
    respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo
    con la normativa vigente en el momento de su
    matriculación, deban llevar instalados cinturones
    de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
    No obstante, en aquellos vehículos que aun
    no estando obligados, llevasen instalados cinturones
    de seguridad u otros sistemas de retención
    homologados, será obligatoria su utilización en
    las condiciones establecidas por este reglamento.
    »
    Nueve. Se incorpora una disposición adicional
    cuarta con la siguiente redacción:
    «Disposición adicional cuarta. ​
    Utilización de cinturones
    de seguridad y de dispositivos de retención
    en los vehículos destinados al transporte
    escolar y de menores.

    La utilización de los cinturones de seguridad y
    de dispositivos de retención en los vehículos destinados
    al transporte escolar y de menores se ajustará
    a lo establecido en este reglamento, con la particularidad
    de que los asientos enfrentados a pasillo en
    los vehículos de más de nueve plazas dedicados a
    esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados
    por menores de dieciséis años cuando dichos asientos
    lleven instalados cinturones de seguridad, que
    serán utilizados en las condiciones indicadas en el
    presente reglamento.»
    Diez. Se incorpora una disposición final tercera con
    la siguiente redacción:
    «Disposición final tercera. ​
    Referencias al texto
    ar ticulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
    vehículos a motor y seguridad vial, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
    marzo.

    Las siguientes referencias al artículo 65 del texto
    articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
    vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a
    lo largo de todo el texto de este reglamento, como a
    continuación se indican:
    Las referencias al artículo 65.4.a) se entenderán
    hechas al artículo 65.4.ñ).
    Las referencias al artículo 65.4.b) se entenderán
    hechas al artículo 65.4.o).
    Las referencias al artículo 65.4.c) se entenderán
    hechas al artículo 65.4.a).
    Las referencias al artículo 65.4.d) se entenderán
    hechas al artículo 65.4.b).
    Las referencias al artículo 65.4.f) se entenderán
    hechas al artículo 65.4.d).
    Las referencias al artículo 65.5.c) se entenderán
    hechas al artículo 65.5.d).
    Las referencias al artículo 65.5.d) se entenderán
    hechas al artículo 65.5.e).
    Las referencias al artículo 65.5.e) se entenderán
    hechas al artículo 65.5.c).»
    Once. Se incorpora un anexo IV con el siguiente contenido:
    «ANEXO IV​
    Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón
    de seguridad en los asientos de los vehículos
    destinados al transporte de personas de más de
    nueve plazas, incluido el conductor, en los que
    figure el mismo​
    (Color: personaje blanco sobre fondo azul)​
    Disposición derogatoria única. ​
    Derogación normativa.

    Quedan derogados los siguientes preceptos del
    Real Decreto 443/2002, de 27 de abril, sobre condiciones
    de seguridad en el transporte escolar y de menores:
    Artículo 4.2.4, párrafos segundo y tercero.
    Artículo 4.3.1 y 3.
    Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones
    de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
    presente reglamento.​
    Disposición final única. ​
    Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día
    siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
    Estado».
    Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2006.
    JUAN CARLOS R.​
    La Vicepresidenta Primera del Gobierno
    y Ministra de la Presidencia,
    MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SAN​
     
  3. JESUS 343

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    Mirar a ver q os parace...

    Cascos y cintos las mayores novedades
     
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    Joer ..ya se que es un tocho...pero nadie lo ha leido?
    Es bueno que sepamos los nuevos cambios.

    Bueno pues no pondremos mas legislación si a nadie le interesa.
     

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