La cosa puede traer su miga, (pido de antemano perdón por la parrafada :roll
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de:
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Luz de cruce.
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Luz de carretera.
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Luz de marcha atrás.
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Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
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Luz de frenado.
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Luz de la placa posterior de matrícula.
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Luz de posición delantera.
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Luz de posición trasera.
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Luz antiniebla trasera.
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Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura.
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Catadióptricos traseros no triangulares.
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Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud.
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Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados anteriores, puede llevar:
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Luz antiniebla delantera.
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Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
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Luz de alumbrado interior del habitáculo.
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Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
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Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
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Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
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Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
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Catadióptricos delanteros no triangulares.
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Tercera luz de freno.
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
5. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI.
Es decir a ver como se come lo de las luces diurnas, según esto no se puede llevar en ningún caso, ni los coches que salen con ellas. Nuestra legislación no las permiten.
La cosa puede estar en que si el coche viene con la homologación de fábrica, aquí en España nadie se meta con ellos, pero según yo entiendo de aquí hay que homologar todos los casos.
La legislación va por detrás de la realidad.
Otra cosa es, por liarla un poco mas,
Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en el presente real decreto, se entiende por:
18. Reforma de vehículo: Toda modificación, sustitución, actuación, incorporación o supresión efectuada en un vehículo después de su matriculación y en remolques ligeros después de ser autorizados a circular, que o bien cambia alguna de las características del mismo, o es susceptible de alterar los requisitos reglamentariamente aplicables contenidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Este término incluye cualquier actuación que implique alguna modificación de los datos que figuran en la tarjeta de ITV del vehículo.
Mi caso particular es el alerón original, a ver como demuestro que lo tengo antes de matriculación ya que se puede entender como incorporación, no lo tengo en ficha técnica.
Esto se refiere a toda incorporación posterior a la matriculación, aunque el accesorio sea original.
Es más y por qué no pueden decir que la llantas que llevo no son originales, sino replica, y tengo que homologarlas …. y aun siendo originales como demuestras que salieron con ellas.
Bueno se que es rizar el rizo pero tal y como está la legislación es una indefensión total.
Espero que con los accesorios originales no se metan, ni con aquellos que traen homologación europea, si no se puede liar. Yo al menos por ahora no he tenido problemas, pasé la itv el mes pasado.
No sé si aclara algo con esto, pero al menos es la legislación que hay,