No entro en lo que hayas hecho. Eso te has ahorrado. Genial. Te vuelvo a escribir la respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta específica:
En consecuencia, cumplidos los requisitos dispuestos por el indicado precepto, la entrega de un vehículo al consultante cuando actúe como empresario o profesional se encontrará sujeta pero exenta en el Estado de origen, debiendo tributar como adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado de llegada del transporte, sin que dicha tributación sea voluntaria.
Es la respuesta vinculante y por escrito a la consulta. La misma que me he encontrado cuando he preguntado en los servicios centrales de AEAT en GUZMAN el Bueno ( Madrid) y en la sede de mi CA… La pregunta es si hay que pagarlo no si puede escabullirse o si pleiteando puede recuperarlo… y ojo que la diferencia entre la consulta vinculante de la dgt y la ley del ITP es que esta última no habla de adquisiciones intracomunitarias, que es la diferencia que me plantearon a mi cuando pregunte por qué si compro un coche a un CV en España es distinto que si lo hago fuera. Y me esgrimieron exactamente eso.
Tú lo has hecho y sin problema??? GENIAL. Pero a mi me indicaron lo contrario argumentando una base legal. No debería ser así? Estoy de acuerdo.
Si sancionan y se pleitea se gana? No lo sé.
Pero la misma consulta que plantea el op está hecha a la DGT (AEAT) y la respuesta la he pegado aquí. No es “porque yo lo digo”.
También te digo que muchos pagan el impuesto por tablas siendo el precio de venta superior y cuela porque no se lo miraron… pues eso que se ahorró porque nadie lo miró…
El precio por tablas igual, la ley es clara al respecto, se paga matriculación por tablas si el coche está recogido en ellas, si no, por factura o contrato.
La consulta que has puesto lo dice claramente, al pagar REBU fuera (UE) ya has abonado un Iva y la LIVA recoge las intracomunitarias.
No es que yo haya o dejado de hacer, es que es así, otra cosa es que lo estéis haciendo incorrectamente.
Por otra parte, lo que citas no aplica mas que al IVA intracomunitario, o sea al VIES, no está relacionado con el ITP, estás mezclando cosas
Déjame que después cuando esté en el ordenador te detalle punto por punto a lo que se refiere la consulta de la dirección general de tributos
Edito y añado tocho. Respecto a la consulta vinculante que referencias, sólo habla de tributación intracomunitaria del IVA, pero se extraen varios puntos:
2. - En relación con las cuestiones planteadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
(....)".
Este artículo es trasposición de la normativa comunitaria y deberá haber sido traspuesto, igualmente, a las normativas de los otros Estados miembros.
En consecuencia, cumplidos los requisitos dispuestos por el indicado precepto, la entrega de un vehículo al consultante cuando actúe como empresario o profesional se encontrará sujeta pero exenta en el Estado de origen, debiendo tributar como adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado de llegada del transporte, sin que dicha tributación sea voluntaria.
3. - Sin perjuicio de lo anterior, los supuestos en que el vendedor comunitario utilice en la transmisión el régimen especial de bienes usados, régimen que está, también, armonizado en la legislación comunitaria, se considera que la operación es una entrega interior sujeta en el país de adquisición, que no da lugar a una adquisición intracomunitaria, tal como se determina en el artículo 13.1º.b) de la Ley 37/1992.
En dichos supuestos y tal como establece el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se consignará separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
De qué está hablando esta consulta. Unicamente del IVA en compras comunitarias. Y a qué se refiere, que deberás declarar como adquisición intracomunitaria que a efectos de contabilidad, no es más que reflejarás en el libro diario de la empresa; como hago yo en todas las ocasiones, un iva soportado y autorepercutido que tiene efecto cero, pero debe reflejarse.
Por otra parte qué más dice, que las operaciones de bienes usados (REBU) no podrán estar exentas de pagar el IVA en una operación intracomunitaria. Es lógico, no se desglosa el IVA.
En ambos casos, IVA deducible o REBU, la operación está sujeta a IVA y la Ley del ITP es clara a cuándo aplica este impuesto.
Ahí estamos de acuerdo. No obstante este tema lo planteé entre septiembre y Octubre de 2015 (compré mi primer coche allí a final de octubre de 2015) y he encontrado la consulta de la dgt que me enviaron entonces buceando por el correo. Si después ha cambiado, me alegro pero el año pasado pregunté si eso seguía igual y Nadir me dijo que hubiera cambiado nada… Acabé comprando coche también pero iva deducible
Yo compré el primero en agosto 2015 por REBU y sin problema. Como todos los demás, excepto el último en el 21 que era deducible.
Lo que comentabas de las tablas, he tenido tres complementarias por parte de la AEAT y en todas (que las he hecho buceando en las leyes y haciendo el escrito) no han hecho referencia al valor de las facturas. De hecho la ultima la tuve en 2021 donde me intentaron subir el valor a declarar por tablas y teniendo la factura ellos delante no hicieron ni amago de usarla. Intentaron usar otro modelo de coche de la tabla y les tuve que dar de vuelta las definiciones ISO de cada modelo para que entendiesen que era un coupe y no el cabrio o el Gran Coupe.
La Ley es clara a ese respecto, la comprobación de valores no se podrá dar si el valor sale de una tabla de la Administración. Ley 58/2033 de 17 de diciembre, artículo 57 y articulo 134.1.
Y del ITP lo mismo, tengo cinco importaciones desde 2015 que las he hecho yo y me he peleado con la AEAT por el impuesto de matriculación en tres ocasiones, no alguien por mi, yo.
En ningún caso han intentado ir a por el ITP, han tenido las facturas y cuando he hablado con el inspector de turno (suelo hablar con ellos antes de responder al escrito) me mencionaron en un caso el IVA e ITP (el de 2015) y tuve que indicarle lo del REBU y la referencia en la normativa española, ni siguió por ahí.
Sería extraño en 5 importaciones sin ITP y con REBU que la AEAT no haya intentado recaudar algo, cuando hicieron una complementaria en la matriculación del Touareg por 150€ por haberle metido un año más al coeficiente...
@pau535d ha comprado dos con REBU y su caso es igual, ni mención al ITP.
Un amigo hizo una en 2021 con REBU, e igual, sin ITP.