ReZn0r;3527434 dijo:
Ya me dirás en que ley pone eso :radar:
Maticemos el tema: (pego un tochazo que puede servir para el subforo "Archivo" porque creo sentar cátedra con todo esto):
La ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, sólo es aplicable cuando el vendedor es un profesional, igual que la Directiva 1999/44/CE de la que trae causa:
Artículo 1 de la Ley 23/2003. Principios generales.
El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
Obviamente, un particular no es "vendedor" a efectos de esta ley
Por lo tanto, como particular no estás obligado a dar garantía alguna cuando vendas un coche.
Pero por dolo (fraude, engaño) en la cosa vendida respondes de toda la vida como vendedor, pero eso no es por las garantías en bienes de consumo, sino por el código civil. La venta de un objeto a sabiendas de que no es apto para el uso al que va destinado da derecho al comprador a rescindir el contrato y a exigir indemnización de daños y perjuicios. Y el código civil se aplica a todos los contratos, tanto de comerciantes como de particulares.
Pero eso es lógico, ya que hablamos de venta fraudulenta...que no tiene nada que ver con dar una garantía, las garantías no significan que el objeto esté en mal estado, sino que tu te comprometes a asumir ciertos riesgos añadidos con posterioridad a la venta, independientemente de que el coche esté perfecto o no.
Leyes de aplicación:
No se establece Garantía sobre la venta del vehículo, sino que ambas partes, en el caso de que existan discrepancias en cuanto al funcionamiento del mismo, se someterán a lo dispuesto en el Código Civil para la Compra-Venta de bienes muebles, tanto en lo relativo a los efectos del presente contrato como a los derechos y obligaciones que corresponden a cada una.
El vendedor no cubrirá las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo, siempre y cuando hubieran sido conocidos o hubieran podido conocerse por el comprador, o no pudieran fundadamente ignorarse, y hubieran sido consentidos por éste
Artículo 1484.
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485.
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 1486.
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487.
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489.
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1490.
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Aemás es interesante conocer la Ley de protección a los consumidores y en especial sus Artículos 1º y 2º:
Artículo Primero.
1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del Ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Artículo Segundo.
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c. La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d. La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f. La presión jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil