Duda Hacer Renting económico tipo SUV automático

GTI

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Bueno también tienes coche nuevo, seguro a todo riesgo, mantenimiento, asistencia... Si haces cuenta no es descabellado y no hay compromiso.
Pero si un usado siempre es mejor opción, pero la señora está acostumbrada a ir alta.
He visto Peugeot s con pocos kms y automáticos por unos 13.000 14.000 euros en Barcelona.
El tema del renting, si tengo una empresa, pero no sé exactamente cuánto me puedo desgravar.

Las cuotas del renting van a gastos de la empresa porque en el fondo son un alquiler, y además, te puedes deducir el 50% del IVA.
 

Tonigas

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Lo que menos necesita en esa situación es un coche. No la puedes llevar tú a por el hijo el finde que la toca?

Lamento su situación.

Hombre mi ex y yo hemos criado a nuestras dos hijas, les hemos dado estudios, formación, yo les compré dos coches de unos 4000 euros y la madre pagó el carnet, gastos a medias, mi hija mayor ya se ha independizado... muchas veces ya le hago de taxista, no es mi hijo, le puedo echar un cable, pero temporalmente.

Ya le ayudo económicamente, y la situación actual es la que es.

Yo tengo una óptica, hay sectores que están mucho peor, pero este 2021 pinta muy mal.
Por suerte en febrero se me marchó una óptica y me estoy ahorrando 2400 euros al mes, a costa de ir yo más liado, pero como la faena ha bajado, pues no me quejo por mi vida, eso sí he perdido libertad por las tardes, aunque estoy trabajando con agenda y por las tardes si no hay visitas a las 19.30 ya cierro, los viernes tarde no hay trabajo, pues cerrado, eso sí los sábados por la mañana voy un poco de culo.

El coche ahora no es primordial, pero a la larga habrá que mirar, se viene a un pueblo pequeño entre Sant Sadurní y Vilafranca.
Ella pone su piso en alquiler, es del ramo de venta de ropa, bolsos, zapatos y es buena, pero estaba mal de la espalda, se operó y la despidieron, ahora se tiene que operar de las cervicales.
Es joven 49 años, hemos pedido una revisión en la seguridad social, la han denegado, vamos a ir a juicio.
 

Soberano

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Recomendaciones se pueden dar cientos. No será por fórmulas y por coches, pero creo que para este caso concreto solo vale una, y es lo que esté mejor, que sea más fiable y más barato. En mi opinión y sin animo de ofender ni mucho menos, en una situación tan precaria y que le puede ocurrir a cualquiera, uno no puede andarse con miramientos. Si ella no genera ingresos y tú no puedes costearlo todo, no hay fórmula que valga. Cualquier opción de financiación es meteros en un lío innecesario que puede acarrear más problemas.
 

FelixSalamanca

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Pues con los pies en el suelo y siendo coherentes a las cosas que dices....

Opcion 1: quedarse con el que tiene

Opcion 2: venderlo y comprarse algo lo mas económico posible.

Tendra que adaptarse a la situacion que esta viviendo.
 

Ram

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Lo mejor sería encontrar algún coche de un amigo que se quiera pasar a Tesla y deje barato su coche de padre.

Si no, un cochecito automático pero pequeño y que gaste poco.

https://www.dasweltauto.es/esp/oferta/peugeot-108-gasolina-72-cv-del-2018-en-sevilla/8153035

Peugeot 1081.0 VTi Allure ETG5 53 kW (72 CV)
Precio iva inc. 10.600 €
6.545 km
09/2018

Y a ser posible ponerlo a nombre tuyo, de tu empresa o de su hijo, si existe la posibilidad de que el banco llegue a ejecutarle la hipoteca por impago del préstamo.

Me suena que si una persona sigue empadronada en su casa, si alquila tiene que ser en negrete...
 

Tonigas

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@alvaris también es cuestión de seguridad.
@Ram se empadrona en casa de su madre.
Y no hay prisa, es por tomar ideas.
Estamos en un gran foro familiar y más de una vez nos ayudamos.:)
 

Ibi-TDI

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Hola. Pues ya estamos "sufriendo" el Covid económico.
Mi pareja un año y medio antes del Covid la despidieron.
Se ha terminado el paro, y está cobrando la ayuda familiar de 430 euros y no seguido, ya que están como están en el SEPE, este mes ha cobrado 230.
Tenía un seguro de hipoteca que en paro no pagaba. Se terminó.
Tiene una moratoria de hipoteca de un año que solo paga intereses un año, en junio se termina.

Pues hemos tomado la decisión de que se venga a vivir a mi casa, que llevo 14 años divorciado y eso de vivir juntos ... Y poner su piso en alquiler. Ella paga unos 400 con seguro de vida y paro incluido.

Pero hemos dejado claro que no se empadrona en mi casa, y si no vamos bien se va a casa de su madre.

Ella tiene un Jeep Cherokee corto del 2003 que gasta como un camión, automático con convertidor que es una castaña, que vamos de avería en avería.
Ahora tiene un buje tocado.

Tracción trasera, pesado, neumáticos ya duros, pero para lo que hacía ella unos 20 30 kms a la semana ya le iba bien.

Ella tiene un hijo que no vive con ella, pero fin de semana sí y no va por él, pero eso era en su mismo municipio.

Ahora se viene a 40 kms de su municipio, y hay unos 15 kms de carretera de curvas.

Ella está acostumbrada a llevar automáticos, y ya hemos tenido alguna bronca, pero que no, que manual no.
Es de las que el coche la llevas ella, ella no lleva el coche.

He visto el Peugeot 2008 manual de 100 CV por 280 al mes, y automático de 130 cv's diesel por 390.

He llevado Peugeot 3008 automático con levas diesel, el más potente e iba muy bien.
Un cable por favor.

Automático, SUV, Rentig ya que la cosa no está para gastar, ya que estoy yo corriendo con muchos gastos y este 2021 la facturación ha bajado un 40 por ciento.
El 2020 lo salvamos con una caída del 20 por ciento, pero este año...

Gracias.

Que vea que sale mas barato. Si quedarse con el que tiene o pagar 300e al mes de renting + combustible
 

Alvaris

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@alvaris también es cuestión de seguridad.
@Ram se empadrona en casa de su madre.
Y no hay prisa, es por tomar ideas.
Estamos en un gran foro familiar y más de una vez nos ayudamos.:)
como decías ésto: "Automático, SUV, Rentig ya que la cosa no está para gastar"

A ver, que un cherokee no es un Seat Arosa(hablo por el nivel de seguridad). Pero el que la lleva la entiende, y siempre es mejor(que no más rentable) algo nuevo si te lo puedes permitir y quitarte de problemas
 

Barbinski

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Como han dicho, el renting pasa como gasto de la empresa y te puedes deducir una parte del IVA, pero también debe constar como retribución en especie en la nómina del conductor, salvo que el coche solo sea para uso exclusivamente profesional. En caso de inspección, hay que demostrar que el coche pernocta en el parking de la empresa y solo se usa en horario laboral.

Por otra parte, hay que leer el contrato del renting sobre "otros" conductores.

Yo, compraría algo baratito y esperar mejores tiempos.

Animo !!
 

otorre

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En la situación que describes no cogería ninguna otra obligación que ya está lo bastante asfixiada como para empobrecerse más.
Algo económico y fiable de segunda mano. Algún TDI con 10-15 años de convertidor o DSG? tipo Alhambra o así?
 

Pabloo86

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Toni, leyendo entre lineas, quizas yo compraba un suv de concesionario usado y financiado, a ser posible con iva deducible, en seat y kia tienen buenas opciones, cuando la situacion mejore o termine, lo puedes vender y a otra cosa.

Si lo pones a nombre de la optica, te ahorras hasta el 100% del iva si puedes demostrar que el uso es para trabajar, si no, un 50% facil.
 

ObiWan

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Si la financiación la vas a encauzar tú, simplifica lo del renting y no dispares tan alto, Toni. Mírate un ICO y algo sencillICO. Los rollos que "pierdas" del renting del IVA te los vas a ahorrar vía intereses muy posiblemente. ..... Y bueno, también vas a ahorrar porque el precio de lo que vas a alquilar vía renting y lo que vas a comprar vía segunda mano va a ser muy distinto. Con la premisa de que compras desde ya y no alquilas, con disposición plena del bien por si hay que darle boleto sin mucha complicación antes del fin del compromiso del renting.

Si la situación fuese otra, contemplaría otro escenario, pero con la que está cayendo ......

¿Ella sólo tiene como requisitos SUV, aunque sea pequeño, y automático, no?
 

Tonigas

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Si la financiación la vas a encauzar tú, simplifica lo del renting y no dispares tan alto, Toni. Mírate un ICO y algo sencillICO. Los rollos que "pierdas" del renting del IVA te los vas a ahorrar vía intereses muy posiblemente. ..... Y bueno, también vas a ahorrar porque el precio de lo que vas a alquilar vía renting y lo que vas a comprar vía segunda mano va a ser muy distinto. Con la premisa de que compras desde ya y no alquilas, con disposición plena del bien por si hay que darle boleto sin mucha complicación antes del fin del compromiso del renting.

Si la situación fuese otra, contemplaría otro escenario, pero con la que está cayendo ......

¿Ella sólo tiene como requisitos SUV, aunque sea pequeño, y automático, no?
Está acostumbrada a vehículo alto y no sabe llevar manuales. Cosas que arrastra de su ex. Yo la hubiese puesto a llevar un manual por mis ...
 

ObiWan

Almost dead
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Pues en esta coyuntura igual toca desacostumbrarse, en serio. No es ningún drama.

No es coña, cuando uno prueba automático, volver a manual cuesta.

Y si es mujer, no es que cueste, es que es IMPOSIBLE. Su mecanismo neuronal cambia y se les olvida hasta conducir.

Mi ex tuvo un altercado con su Lexus y le intentaron dejar un coche manual en su familia para servirse por si misma este verano ..... y tuvieron que traerla los dueños del coche porque no sabía ni salir (en llano, pie de calle) de donde estaba aparcado el coche. Y los críos gritando aterrorizados "nos vamos a matar". No es coña.
 

RADASON

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No es coña, cuando uno prueba automático, volver a manual cuesta.

Y si es mujer, no es que cueste, es que es IMPOSIBLE. Su mecanismo neuronal cambia y se les olvida hasta conducir.

Mi ex tuvo un altercado con su Lexus y le intentaron dejar un coche manual en su familia para servirse por si misma este verano ..... y tuvieron que traerla los dueños del coche porque no sabía ni salir (en llano, pie de calle) de donde estaba aparcado el coche. Y los críos gritando aterrorizados "nos vamos a matar". No es coña.

No me extraña entonces que ahora estés con Nano. Las mujeres ya no son lo que eran. Me alegro de haber dado con una que hasta sabe cambiar una rueda.
 

Sechs

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No es coña, cuando uno prueba automático, volver a manual cuesta.

Y si es mujer, no es que cueste, es que es IMPOSIBLE. Su mecanismo neuronal cambia y se les olvida hasta conducir.

Mi ex tuvo un altercado con su Lexus y le intentaron dejar un coche manual en su familia para servirse por si misma este verano ..... y tuvieron que traerla los dueños del coche porque no sabía ni salir (en llano, pie de calle) de donde estaba aparcado el coche. Y los críos gritando aterrorizados "nos vamos a matar". No es coña.
Del automático ya no digo nada, si no sabe conducir con manual mal asunto. Pero me refería a lo del SUV que siempre va a suponer un sobreprecio importante respecto a un compacto o utilitario por mera demanda en el mercado.

Hace no mucho vi un Lexus IS250 automático con excelente pinta por menos de 6000 €.
 

MiniFER

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Hace ya meses, busqué SUV automático diésel para compañeros de trabajo. VW Tiguan 150 CV DSG, con algunas opciones como R-Line, pintura y alguna pamplina más. 48 meses y 100.000 km por poco más de ese presupuesto que dices.
 

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Yo el renting para particulares lo veo tirar el dinero.

Si se trata de moverse barato y sin averías: casi cualquier japonés 4 cilindros gasolina vale.



Recomiendo el motor QG15 de nissan. Lo arreglas con la vista, si es que hay que arreglarlo. De hecho no falla. Le puedes hacer todas las perrerías habidas que no se queja.

Yo le hice casi 80.000km cogiendolo con 200.000km y sólo le premio con aceite y filtro cada 10000km.



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Pepeluu

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Siendo el percal, ojalá salga todo bien.

Pero no entiendo que con la que está cayendo, tanto tiempo en paro, casi sin ingresos, una hipoteca....os estéis planteando coches nuevos.

No entiendo nada la verdad...coche de segunda mano por lo menos posible y a correr.
 

RADASON

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Siendo el percal, ojalá salga todo bien.

Pero no entiendo que con la que está cayendo, tanto tiempo en paro, casi sin ingresos, una hipoteca....os estéis planteando coches nuevos.

No entiendo nada la verdad...coche de segunda mano por lo menos posible y a correr.

Por aquí los lugareños se compran coches incluso por menos de 1000 pavos. Aunque tienen otro para ir a las bodas y esas cosas :floor:
 

Tonigas

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Siendo el percal, ojalá salga todo bien.

Pero no entiendo que con la que está cayendo, tanto tiempo en paro, casi sin ingresos, una hipoteca....os estéis planteando coches nuevos.

No entiendo nada la verdad...coche de segunda mano por lo menos posible y a correr.
Como ya he citado es por tomar una idea y hacerlo en un tiempo. Ahora, no.

Económicamente yo me muevo bien (de momento).
Sería yo el que haría la operación. Ella, no.
 

Ram

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Toni, leyendo entre lineas, quizas yo compraba un suv de concesionario usado y financiado, a ser posible con iva deducible, en seat y kia tienen buenas opciones, cuando la situacion mejore o termine, lo puedes vender y a otra cosa.

Si lo pones a nombre de la optica, te ahorras hasta el 100% del iva si puedes demostrar que el uso es para trabajar, si no, un 50% facil.

Ojo con esto, que la DGT se está poniendo muy exigente. Esa DGT no, la otra.

Nº de consulta
V0239-20

Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida
04/02/2020

Normativa
LIVA 37/1992, art. 95

LIRPF 35/2006, art. 29.

RIRPF, RD 439/2007, art. 22.

Descripción de hechos
La consultante ejerce una actividad profesional de gestión administrativa, teniendo un vehículo afecto. Este vehículo lo ha pasado a su uso personal y ha adquirido otro vehículo para la actividad.

Cuestión planteada
Deducción tanto en IVA como en el IRPF del nuevo vehículo afecto al 100%.

Contestación completa
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

A estos efectos el artículo 93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que:

“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.".

Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.".

En el presente supuesto la consultante afirma su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.

En virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del presente artículo.

Estamos por tanto ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50 por ciento, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento.

En este sentido, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.

Por otra parte, en relación a los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, la sentencia del Tribunal Supremo, TS 2986/2018, de 19 de julio de 2018, recurso 4069/2017, ha dictaminado que la letra e) del artículo 95.Tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992 no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo, pues ha de acudirse a una interpretación teleológica, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena de una entidad mercantil.

En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por la consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Por último, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al uso de un vehículo turismo en una actividad económica exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.

En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, salvo que la actividad desarrollada se encuentre entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado, circunstancia que no se produce en el caso planteado.

Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.

La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
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